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MINISTERIO DE FOMENTO REAL DECRETO 1591/1999, de 15 de octubre, que modifica
el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el
registro V uso de aeronaves de estructura ultraligera general se modifica el
registro de aeronaves privadas no mercantiles
La constante evolución de las aeronaves de estructura
ultraligera hace que la definición de las mismas dada por el Real Decreto 2876/1982, de
15 de octubre, que regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se
modifica.
Con fundamento en el estudio antes ci1ado. y al objeto de dotar
al sector de una regulación acorde con la de los demás fases JAA. Se ha considerado
necesario adoptar una nueva definición de aeronave ultraligera, estableciendo al mismo
tiempo diferentes categorías que reflejen los grupos de aeronaves con características
comunes.
Asimismo, se ha estimado conveniente excluir de la definición
de aeronaves ultraligeras a los aerodinos no motorizados (planeadores) ya los aerosta1os,
que disponen de regulación específica (Órdenes del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin mo1or y de 8
de mayo de 1986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la aerostación
respectivamente). Y a las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea
necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante. actuando éste
en sustitución de algún elemento estructural, como en el caso de las alas de vuelo libre
las cuales precisan.
| 37330 Sábado 23 octubre' 999 BOE
núm. 254 |
Una reglamentación distinta de la aplicada a los ultraligeros, dadas sus
especiales condiciones de operación.
En su virtud. a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 15 de octubre de 1999, |
Artículo primero.
Este Real Decreto tiene por objeto la modificación del
artículo 1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro
y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves
privadas no mercantiles, que queda redactado como sigue:
Artículo 1
1. Se consideran incluidos en la denominación de aeronaves de
estructura ultraligera (ultraligeros), a los aerodinos motorizados comprendidos en alguna
de las siguientes categorías, cuya terminología se corresponde con la utilizada en las
definiciones establecidas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real
Decreto 73/1992, de 31 de enero:
Categoría A
Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para
ocupantes, Cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea
superior a 65 km/h y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:
a) 300 kg para aviones terrestres monoplazas
b) 450 kg para aviones terrestres biplazas.
c) 330 kg para hidroaviones o aviones anfibios monoplazas.
d) 495 kg para hidroaviones o aviones anfibios biplazas.
Categoría B.
Giroaviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para
ocupantes, y cuya masa máxima au1orizada al despegue no sea superior a"
a) 300 kg para giroaviones tertestres monoplazas.
b) 450 kg para giroaviones 1erreS1res biplazas
c) 330 kg para giroaviones acuáticos o anfibios monoplazas
d) 495 kg para giroaviones acuáticos o anfibios biplazas.
Los aviones o giroaviones que, median1e las oportunas
modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terres1res o como
acuá1icos, deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue
aplicables a cada caso.
2. No se consideran ultraligeros los aerodinos no motorizados
(planeadores), los aerostatos, ni las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o
aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante.
Actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, tales como las alas delta,
los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas motorizadas, así como
cualquier otro ingenio que necesite de tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje. |
Queda suprimido del artículo 2 (definiciones) de la Orden del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen
los requisitos de aeronavegabilidad para las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM). El
párrafo tercero de la definición «Peso máximo autorizado», que se indica a
continuación:
En ningún caso el peso máximo autorizado podrá ser superior a
400 kilogramos»
Igualmente, se suprime el artículo 2 (definiciones) de la Orden
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de abril de 1986, por la que
se regula la práctica y enseñanza de vuelo en ultraligero.
Disposición adicional primera.
Régimen jurídico de los aerodinos no motorizados
(planeadores) y aerostatos excluidos de la definición de ultraligeros. |
1. Los aerodinos no motorizados (planeadores) y aerostatos, excluidos por este Real
Decreto de la definición de ultraligeros, se regirán, en lo que se refiere a su regis1ro
y matrícula, por las normas aplicables a las aeronaves privadas que no sean de
utilización mercantil, contenidas en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, ya
mencionado.
2. En los demás aspectos de su regulación, serán de
aplicación las disposiciones específicas sobre la materia. es decir, para los aerodinos
no motorizados (planeadores), 18 Orden del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin motor; y para
los aerostatos, la Orden del Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones de 8 de
mayo de 1 986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la aerostación. En ambos
supuestos, también será de aplicación la Orden del Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias
aeronáuticos civiles. |
Disposición adicional segunda.
Las referencias al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones ya la Subsecretaría de Aviación Civil, que figuran en el Real Decre10
2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el regis1ro y uso de aeronaves de
estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercan1iles,
deben en1enderse hechas, respectivamente, al Ministerio de Fomento ya la Dirección
General de Aviación Civil.
Disposición transitoria primera.
Régimen jurídico de los aerodinos calificados como ultraligeros
o en trámite de calificación. |
1 Los aerodinos que a la entrada en vigor de este Real Decreto tengan la
calificación de ultraligeros conforme a la normativa anterior, seguirán manteniendo tal
calificación hasta que se produzca su pérdida por cualquiera de las causas es1ablecidas
en la legislación vigente o por la renuncia expresa del propietario de la aeronave.
2 Respecto de los aerodinos que a la fecha de entrada en vigor
de este Real Decreto se encuentren en trámite de su calificación como ultraligeros se
continuará el procedimiento para su calificación como ultraligeros de conformidad con lo
establecido en la normativa anterior, salvo renuncia expresa del solicitante de la
calificación o del propietario de la aeronave.
Disposición transitoria segunda.
Régimen jurídico de los modelos de aerodinos construidos en
serie, calificados como ultraligeros o en trámite de calificación. |
Los modelos de aerodinos construidos en serie que, a la entrada en vigor de este
Real Decreto, hayan sido calificados como ultraligeros o estén en trámite de
calificación como tales. Continuarán su producción o tramitación de conformidad con la
normativa anterior salvo renuncia expresa del titular o solicitante de la calificación.
Disposición transitoria tercera.
Régimen jurídico de las aeronaves motorizadas o no
para cuyo despegue o aterrizaje es necesario el concurso directo del esfuerzo físico de un
ocupante.. |
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación específica que regule las
condiciones y requisitos para la utilización de las aeronaves que necesitan el concurso
directo del esfuerzo físico de un ocupante para su despegue o aterrizaje dichas aeronaves
continuarán regulándose por la dispuesto en el citado Real Decreto 2876/1982. de 15 de
octubre.
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Disposición derogatoria única.
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Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga
a lo dispuesto en este Real Decreto.
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Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999. |
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